jueves, 30 de octubre de 2008

JAVIER OTAOLA - Síndico-Herritaren Defendatzailea ( Vitoria-Gasteiz)

La laicidad se asocia directísimamente con la libertad de pensamiento y de conciencia, con el libre examen y la autonomía personal y se fundamenta en su servicio. [1]

No es casualidad por lo tanto que derivemos el fundamento de la laicidad en el artículo 16 de la Constitución que se refiere a la libertad de pensamiento, y a la libertad religiosa. En el mismo sentido el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.[2]

La laicidad derivada de la Constitución, -hay que decirlo claramente- a pesar de su carácter positivo y cooperador, o quizá por ello, no ha sido respetada en España y existen todavía inercias institucionales y extralimitaciones de un cierto cripto-confesionalismo, en algunos aspectos importantes como la interdicción del sostenimiento del culto, la confusión entre funciones políticas y religiosas, discriminación en el tratamiento a las diferentes opciones religiosas entre sí y respecto de las opciones irreligiosas, y algunos privilegios –económicos y representativos- exorbitantes de la Iglesia Católico-Romana.[3]
Sin embargo creo que, a pesar de todo, se ha salvaguardado lo esencial, el núcleo duro de la laicidad, por cuanto la actividad legislativa y el discurso político se ha mantenido, entre nosotros autónomo e independiente de los discursos religiosos a pesar de los numerosos intentos de resucitar de alguna manera los principios del nacional-catolismo.

El artículo 16 C.E. garantiza la libertad religiosa, tanto de los individuos como de las comunidades, incluyendo dentro de esa libertad también la libertad irreligiosa. Al proteger la libertad de religión o de irreligión defendemos el estatuto de la conciencia libre.

El modelo español de laicidad de la Constitución del 1978 no es sin embargo equivalente al modelo de la II República española ni al francés propio de la III República, -que ha ido modulándose en la V República- que plantean que el Estado,[4] como organización jurídico-política debe ignorar y prescindir de toda consideración específica de los credos religiosos, equiparables a meras asociaciones cultuales, considerando que todas las creencias, no son sino manifestación de la íntima conciencia subjetiva de las personas y que debe permanecer en ese ámbito subjetivo, siendo por lo demás indiferentes para los poderes públicos que deben abstenerse de cualquier interacción con las mismas, todas ellas iguales e idénticas en derechos y obligaciones cualquiera que sea su naturaleza, el número de sus adeptos, sus raíces históricas, su implantación o cualquier otra circunstancia.

El modelo español de la Constitución de 1978 se aparta de ese modelo que en Europa no se existe teóricamente mas que en Francia y en Turquía, y se aproxima a otros modelos de laicidad cooperativa como por ejemplo el alemán en el que las Iglesias tienen conferido un estatuto jurídico equivalente a las corporaciones personales de derecho público.

1.- Pasaremos por alto –por la paz un avemaría, nunca mejor dicho- que el texto constitucional menciona expresamente a la ICR lo cual es anómalo y espurio desde un punto de vista laico ya que supone una cierta constitucionalización de la ICR.
2.- Establece el deber de tener en cuenta y cooperar, lo que implica una consideración positiva del hecho religioso e irreligioso como bien jurídico digno de promoción, y con el que es preciso colaborar con determinadas condiciones y límites.

La Constitución española, a mi juicio con buen criterio, admite la cooperación del Estado con Iglesias y Confesiones religiosas, de ahí que el Tribunal Constitucional y la doctrina hayan calificado al modelo español de laicidad como laicidad cooperativa. Se mantiene el principio fundamental de que «Ninguna confesión tendrá carácter estatal», y así se afirma rotundamente al inicio del punto 3 del citado art. 16 C.E.

La laicidad se asocia en nuestro derecho con la libertad religiosa, y veremos como paradójicamente dentro de esa libertad religiosa viene incluído el derecho a la no-religión, es decir el derecho al ateísmo y al agnosticismo que merecen el mismo rango de protección que las opciones religiosas.
La libertad de religión y de conciencia, es piedra angular de los regímenes políticos contemporáneos, en el ámbito de las democracias, es el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia».

La laicidad es una estrategia política, casi una cultura política, que partiendo del reconocimiento de la consustancialidad comunitaria pretende dar a las instancias comunitarias lo que es suyo salvando al mismo tiempo el proyecto de un poder societario que garantice la autonomía del individuo no sólo frente al poder político mismo, sino incluso frente a los requerimientos posesivos de sus comunidades de pertenencia, ya sean religiosas, étnicas o culturales.

La laicidad es una respuesta práctica, -a mi juicio la mejor respuesta-, de aquellas cuestiones con las que John Rawls [5]comienza su propio trabajo de construcción del concepto de liberalismo político:

- ¿Cuales son los fundamentos de la tolerancia .../...dado el hecho del pluralismo razonable como resultado inevitable de las instituciones libres?

- ¿Cómo es posible la existencia duradera de una sociedad justa y estable de ciudadanos libres e iguales que no dejan de estar profundamente divididos por doctrinas religiosas, filosóficas y morales razonables?
NOTAS:
[1] He pretendido subrayar esa relación en mi libro, ya citado, que se titula precisamente LAICIDAD, UNA ESTRATEGIA PARA LA LIBERTAD Ed Bellaterra Barcelona. 2000
[2] El Tribunal Constitucional se ha pronunciado identificando aconfesionalidad con laicidad.
[3] Cfr.- Laicidad, manifestaciones religiosas e instituciones públicas.- José M.ª Contreras Mazaríoy Óscar Celador Antón.- Documento de trabajo 124/2007, Fundación Alternativas.
[4]Cfr. Mª Teresa Areces Piñol. El principio de laicidad en las jurisprudencias española y francesa.- Edicions Universitat de Lleida. 2003
Cfr.- Seglers Gómez-Quintero, A. (2005), La laicidad y sus matices, Granada, Comares.
[1] Rawls, John (1997), Teoría de la justicia, Fondo de Cultura Económica de España.
ISBN 978-84-375-0440-7

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